1. ZEPIM. Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo.

1.2. Medidas de Protección.

Las Partes, de conformidad con el Derecho internacional y teniendo en cuenta las características de cada zona especialmente protegida, adoptarán las medidas de protección debidas, en particular:

a)      el fortalecimiento de la aplicación de los demás Protocolos del Convenio y de otros tratados pertinentes de que sean Partes;

b)      la prohibición de vertido o descarga de desechos y otras sustancias que puedan menoscabar, directa o indirectamente, la integridad de la zona especialmente protegida;

c)       la reglamentación del paso de buques y cualquier detención o fondeo;

d)      la reglamentación de la introducción de cualquier especie no indígena en la zona protegida de que se trate, o de especies genéticamente modificadas, así como la introducción o reintroducción de especies que estén o hayan estado presentes en la zona especialmente protegida;

e)      la reglamentación o prohibición de cualquier actividad que entrañe la exploración o modificación del suelo o la explotación del subsuelo de la parte terrestre, el lecho del mar o su subsuelo;

f)       la reglamentación de cualquier actividad de investigación científica;

g)      la reglamentación o prohibición de la pesca, caza, captura de animales y recolección de plantas o su destrucción, así como el comercio de animales, o partes de animales, plantas o partes de plantas procedentes de las zonas especialmente protegidas;

h)      la reglamentación y, de ser necesario, la prohibición de cualquier otra actividad o acto que sea probable que perjudique o perturbe a las especies, que pueda poner en peligro el estado de conservación de los ecosistemas o de especies o que pueda menoscabar las características naturales o culturales de la zona especialmente protegida;

i)        cualquier otra medida destinada a proteger los procesos ecológicos y biológicos y el paisaje.