2. Reservas Marinas.

Referencia: Ley 3/2001 de Pesca Marítima. Articulo 14.

Artículo 14. Las reservas marinas.

1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda alterar su equilibrio natural.

2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.

Comentario:

Una reserva marina es una zona en la que se pretenden proteger los recursos pesqueros. Cada reserva marina está regulada por una Orden del Ministerio de Medio Ambiente, publicada en el BOE, en la que se detalla su situación geográfica, y las limitaciones  establecidas a las actividades marítimas.

Normalmente, las reservas están balizadas mediante marcas cardinales. La pesca de arrastre está generalmente prohibida y la pesca deportiva controlada y limitada. La navegación suele estar permitida, con obligación de comunicación previa a la capitanía marítima de la que depende y en algunos casos con limitación de velocidad. El vertido y el fondeo suelen estar prohibidos, y el buceo deportivo controlado y limitado.