Lección 17.1 RIPA Generalidades

Sitio: GREENWICH
Curso: Patrón de Recreo 2022
Libro: Lección 17.1 RIPA Generalidades
Imprimido por: Invitado
Día: sábado, 5 de septiembre de 2026, 13:48

Descripción

Esta lección corresponde a la Unidad Teórica UT 6.1 del temario de examen BOE.

1. Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (RIPA)

El Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (RIPA), o Convention on the International Regulations for Preventing Collisions at Sea (COLREGs), fue adoptado por la Organización Marítima Internacional (International Maritime Organization, IMO) en 1972, en sustitución de las regulaciones establecidas en 1960.

El RIPA fue creado en base de lo ocurrido con el gran transatlántico SS Andrea Doria que colisionó con otro barco hundiéndose en 11 horas cerca de Nueva York, entró en vigor en julio de 1977 y es de aplicación a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de navegación marítima.

2. Índice

Parte A - Generalidades

Parte B - Reglas de rumbo y gobierno:

Sección I Conducta de los buques en cualquier condición de visibilidad

Sección II Conducta de buques que se encuentren a la vista uno del otro

Sección III Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida

Parte C - Luces y marcas

Parte D - Señales acústicas y luminosas

Parte E - Exenciones Anexos

Anexo I Posición y características técnicas de las luces y marcas

Anexo II Señales adicionales para buques de pesca que se encuentren pescando muy cerca unos de otros

Anexo III Detalles técnicos de los aparatos de señales acústicas

Anexo IV Señales de Peligro

3. REGLA 1. Ámbito de aplicación

a) El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de navegación marítima.

b) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas esenciales, establecidas por la autoridad competente para las radas, puertos, ríos, lagos o aguas interiores que tengan comunicación con alta mar y sean navegables por los buques de navegación marítima. Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo dispuesto en el presente Reglamento.

c) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas especiales establecidas por el gobierno de cualquier Estado en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas, marcas o señales de pito adicionales para buques de guerra y buques navegando en convoy o en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas o marcas adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En la medida de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas, marcas o señales de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna luz, marca o señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento.

d) La Organización podrá adoptar dispositivos de separación de tráfico a los efectos de este Reglamento.

e) Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de construcción especial, o destinado a un fin especial, no pueda cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las presentes reglas sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas, tal buque cumplirá con otras disposiciones sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas que, a juicio de su Gobierno, representen respecto de ese buque el cumplimiento que más se aproxime a lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. Regla 2. Responsabilidad.

a) Ninguna disposición del presente Reglamento eximirá a un buque, o a su propietario, al Capitán o a la dotación del mismo, de las consecuencias de cualquier negligencia en el cumplimiento de este Reglamento o de negligencias en observar cualquier precaución que pudiera exigir la práctica normal del marino o las circunstancias especiales del caso.

b) En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se tomarán en consideración todos aquellos peligros de navegación y riesgos de abordaje y todas las circunstancias especiales incluidas las limitaciones de los buques interesados, que pudieran hacer necesario apartarse de este Reglamento, para evitar un peligro inmediato.

Comentario: En una época como la nuestra en que toda nuestra actividad está sobre-regulada, resulta curiosa esta regla en la que se establece que el RIPA no es un substituto del sentido común del navegante y que en aquellas circunstancias en las que seguir el RIPA al pie de la letra pueda inducir a un peligro, no solo está justificado apartarse de estas normas, sino que es obligatorio hacerlo.
Veamos un ejemplo. Una de las reglas mejor conocidas es la que establece que cuando dos buques se encuentran de vuelta encontrada, cada uno de ellos debe caer a estribor y ambos buques  deben pasar babor con babor (Regla 14).

Sin embargo, en una situación como la que se muestra en la ilustración, si el buque de la izquierda alterase su rumbo a estribor, podría encontrarse en situación de peligro por proximidad a una zona de aguas no navegables. En este caso, el sentido común indica que el buque de la izquierda debería caer a babor, el buque de la derecha continuar a rumbo y pasar estribor con estribor.

La regla 2 no es, sin embargo, una carta blanca para saltarse el RIPA a voluntad o por comodidad. En una situación en la que ambos buques pasen estribor con estribor, es irrelevante que hayan coordinado por radio esta maniobra, la acción solo será legítima si es “para evitar un peligro inmediato”.

5. - Regla 3. Definiciones Generales.

A efectos RIPA, excepto cuando se indique lo contrario:

  • "Buque" designa toda clase embarcaciones, incluidas embarcaciones sin desplazamiento, naves de vuelo rasante e hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua.
  • "Buque de propulsión mecánica" significa todo buque movido por una máquina.
  • "Buque de vela" significa todo buque navegando a vela siempre que su maquinaria propulsora, caso de llevarla, no se esté utilizando.
  • "Buque dedicado a la pesca" significa todo buque que esté pescando con redes, líneas, aparejos de arrastre u otros artes de pesca que restrinjan su maniobrabilidad; esta expresión no incluye a los buques que pesquen con curricán u otro arte de pesca que no restrinja su maniobrabilidad.
  • "Hidroavión" designa a toda aeronave proyectada para maniobrar sobre las aguas. "Buque sin gobierno" significa todo buque que por cualquier circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.
  • "Buque con capacidad de maniobra restringida" significa todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su capacidad para maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no pueda apartarse de la derrota de otro buque.

Comentario: La mayoría de estas definiciones son auto-descriptivas y no necesitan más explicación. Cabe sin embargo resaltar que a efectos del RIPA, el estatus de un buque con respecto a su preferencia de paso no depende del diseño del buque, sino de lo que el buque está realmente haciendo en ese momento.

Por ejemplo, un pesquero solo tiene prioridad de paso cuando realmente se encuentra faenando y se convierte en un buque más de propulsión mecánica cuando no lo está haciendo. Lo mismo ocurre con un buque de vela, cuando navega a motor, o en propulsión mixta vela-motor, pierde su preferencia de paso frente a otros buques de propulsión mecánica.

6. - Buque con capacidad de maniobra restringida.

La expresión "Buques con capacidad de maniobra restringida", incluirá, pero no se limitará a:

  • Buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegación, cables o conductos submarinos;
  • Buques dedicados a dragados, trabajos hidrográficos, oceanográficos u operaciones submarinas;
  • Buques en navegación que están haciendo combustible o transbordando carga, provisiones o personas;
  • Buques dedicados al lanzamiento o recuperación de aeronaves;
  • Buques dedicados a operaciones de limpieza de minas;
  • Buques dedicados a operaciones de remolque que por su naturaleza restrinjan fuertemente al buque remolcador y su remolque en su capacidad para apartarse de su derrota.

Comentario: Los "buques dedicados a la pesca" tienen también limitada su maniobrabilidad y el RIPA los trata como una clase aparte, concediéndoles privilegios de paso. Sin embargo, es importante resaltar que no están incluidos en el concepto de buques con "capacidad de maniobra restringida"

6.1. Definiciones

"Visibilidad reducida" significa toda condición en que la visibilidad está disminuida por niebla, bruma, nieve, fuertes aguaceros, tormentas de arena o cualesquiera otras causas análogas.

"Nave de vuelo rasante" designa una nave multimodal que, en su modalidad de funcionamiento principal, vuela muy cerca de la superficie aprovechando la acción del efecto de superficie.

6.2. Definiciones

  • "Buque restringido por su calado" significa un buque de propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la profundidad y la anchura disponible del agua navegable, tiene una capacidad muy restringida de apartarse de la derrota que está siguiendo.
  • "Buque en navegación" se aplica a un buque que no esté ni fondeado ni amarrado a tierra, ni varado.

Comentario: De esta definición es importante destacar que un buque en la mar, sin arrancada, se considera un buque "en navegación" a efectos del RIPA

  • "Eslora y manga" se entenderá la eslora total y la manga máxima del buque.
  • Se entenderá que los buques "están a la vista" uno del otro únicamente cuando uno pueda ser observado visualmente desde el otro.

Comentario: Cuando dos buques se detectan mutuamente solo por el radar, no se puede considerar que "están a la vista"